El apartado 7 del artículo 15 de la TPD2 impone a los fabricantes la obligación de proporcionar a todos los operadores económicos (“OE”) que participan en el comercio de tabaco (hasta el último OE antes del primer establecimiento minorista) el equipo necesario para el registro de los productos del tabaco comprados, vendidos, almacenados, transportados o manipulados de otro modo. Dicho equipo deberá ser capaz de leer y transmitir electrónicamente los datos registrados al sistema de repositorios.
Los fabricantes que participen en el modelo SPOC (Punto Único de Contacto), enumerados en (“
Fabricantes Participantes para FMC/RYO/MYOs”) y (“
Fabricantes participantes para Otros productos derivados del tabaco (OTP)”), consideran que los OE deberían poder elegir libremente (dentro de unos límites razonables) la opción más apropiada para su negocio, siempre y cuando dicha solución les permita escanear varios tipos de códigos requeridos por los AE, registrar los datos asociados a los mismos, formatear y transmitir los datos al sistema de repositorios, según lo establece la Comisión Europea.
Los Fabricantes Participantes también consideran que la manera más eficaz de equipar a los OE, en beneficio de toda la cadena de distribución, es gestionar este proceso a través de un proveedor de servicios independiente, que debe servir como punto único de contacto (SPOC) para los OE, ya que la mayoría de ellos no tienen contratos directos con los Fabricantes Participantes. El SPOC evaluará, sobre la base de un criterio objetivo, los escáneres y el software necesario, y reembolsará los costes incurridos para la compra de dicho equipo por parte de un OE.